Compartimos una jurisprudencia ejemplo para que tu equipo legal tenga mejores herramientas para hacer valer la cláusula de NO COMPETENCIA.

A pesar de haber firmado la finalización del contrato de la franquicia, un franquiciado de Café Martínez siguió operado una cafetería en el mismo punto de venta y no realizó la transferencia de activos correspondientes para que la marca pueda seguir operando en ese lugar. Recientemente Café Martínez obtuvo un fallo favorable de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Capital Federal que reconoce el deber de NO COMPETENCIA contractual, el deber de TRASFERENCIA DE ACTIVOS y MULTAS en dólares al franquiciado por los incumplimientos de esas obligaciones.

El detalle de los hechos

Según explica la Jefa de Legales de Café Martínez, Sofía Letcher Garbino, L.H. SRL era franquiciado de Café Martínez desde el 2005, incluso fue una de las primeras franquicias de la cadena. ¨A lo largo del 2017 se empiezan a detectar bastantes incumplimientos en la operación del local, cuestiones que tenían que ver con cómo manejan la cafetería, señalizaciones, diseño, el mantenimiento del local y cómo hacía la promoción de ventas y productos¨.

Desde la marca, se realizaron los reclamos internos para que mejoraran la operación. No obstante, ¨esos pedidos fueron mal recibidos por el operador, no estuvo de acuerdo, no quiso corregir las deficiencias señaladas y Martínez toma la decisión de tener una reunión con él para terminar el contrato de franquicia. Con lo cual, se llegó a un acuerdo de terminación del contrato con una fecha fija en la que la persona tenía que cerrar el local y dar cumplimiento con todas cuestiones detalladas en el contrato como, por ejemplo, sacar todas las cosas que tenían identificaciones de la marca¨.

A ello se le suma que terminado el contrato, el franquiciado tenía un plazo de tiempo que, en ese momento eran 3 años según lo indicaba la Ley, en el cual ellos NO podían operar una cafetería (o sea, no podían operar en competencia con la marca ni durante ni después del contrato). Pero llegó esa fecha y L.H. SRL continuó operando en ese local una cafetería que incluso utilizaba muchas de los objetos que tenía como Café Martínez. ¨Se les envió cartas documento notificándolos de esta conducta, que era un incumplimiento a los deberes que tenían posteriores a la terminación del contrato de franquicia y se los intimó además de la baja de ese local, a abonar daños y perjuicios. Ellos no contestaron las cartas documentos, no cesaron la actividad y eso derivó en que Café Martínez iniciara una mediación y el posterior juicio¨.

En las franquicias, la clientela es de la marca

Cecilia Brazzola, Socia del Estudio Lerman & Szlak que representó a Café Martínez, explicó que el contrato tenía 3 cuestiones esenciales previstas:

1.Deber de NO COMPETENCIA contractual, o sea, desde que termina el contrato no se puede competir por determinado plazo.

2.Deber de TRASFERENCIA DE ACTIVOS, es decir, terminado el contrato por cualquier causa, el franquiciado tiene un deber de realizar cuestiones de buena fe para que Café Martínez pueda seguir operando el punto de venta.

3.MULTAS en dólares por incumplimientos de estas obligaciones.

¨Cuando se llega al acuerdo de baja, el franquiciado se comprometió a cumplir con las obligaciones a la terminación del contrato. A pesar de eso, él siguió operando una cafetería en ese mismo lugar. Es decir, cuando finalmente bajó el cartel y abrió uno nuevo, fuimos con un escribano y constatamos el incumplimiento: si ibas a comprar un café, en el ticket estaba la misma Razón Social con la que había sido franquiciado nuestro y el menú era sustancialmente idéntico al que había tenido durante la vigencia de la franquicia¨.

¨Por eso intimamos al pago de la multa por violación a la no competencia, por la negativa en la transferencia de los activos. Se negó, iniciamos el juicio y lo ganamos tanto en primera como en segunda instancia¨.

En la sentencia se reconoce que el franquiciante tiene un derecho a la clientela, o sea, que la clientela es un activo del franquiciante, no del franquiciado, es decir, es de la marca, no del operador del local. A su vez, el fallo reconoce la validez de una cláusula contractual predispuesta por un franquiciante en la que se estipula una multa por la violación a la no competencia y además, reconoce los daños y perjuicios por la negativa a la transferencia del local.

La Cláusula de No Competencia en los Contratos de Franquicia Comercial, según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación – por la Profesora Graciela Karina Torales.

Por otra parte, hemos consultado sobre la jurisprudencia presentada, a la Profesora Graciela Karina Torales, Doctora en Ciencias Jurídicas y Sociales, Miembro del Comité Legal de la AAMF y Titular del Estudio Jurídico Torales Abogados quien, habiendo recibido con beneplácito la noticia, nos ilustra sobre los actuales aspectos jurídicos de la No Competencia y, sobre alguno de sus fundamentos.

Es muy interesante, el respeto a la autonomía de la voluntad y el entendimiento de la Cámara Nacional de Apelaciones de nuestra Capital Federal, a la compleja y sofisticada configuración jurídica del contrato de franquicia comercial. En esa ocasión, en torno a la constitutiva protección del “know how” y frente a una de sus centrales herramientas, como lo es, la obligación de no competencia. Todo, teniendo presente la carencia de legislación específica de aquel tiempo.

Ahora, la franquicia comercial ha encontrado un espacio legislativo en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN. 2014). Lo que representa un gran aporte de la legislación a la profesionalización de este pujante sector de la economía del país.

En lo que hace al tema puntual, la franquicia comercial se construye en torno al elemento nuclear, que es el “saber hacer” (to know how to do it). Comúnmente referido como “know how”. El “know how” es el corazón de la franquicia comercial.

Esto ha sido muy bien entendido por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN. 2014), que adjetiva al “know how” como: secreto, sustancial y transmisible.

De ahí que la protección de este se convierta en fundamental aunque sea, ciertamente, complejo. La complejidad deriva de las características de secreto y transmisible que, constantemente, desafían al equilibrio de una relación jurídica, indefectiblemente, asentada en lo más alto del concepto de buena fe.

Sin transmisión del “know how”, no se consolida el vínculo jurídico llamado contrato de franquicia comercial. A su vez, el vínculo jurídico mencionado se rompe, si el secreto es develado por quien no tiene derecho a hacerlo. Esto implica ingresar, además, en el mundo de la competencia desleal.

De tal manera, la composición fáctica del “know how” sumada a su configuración jurídica -en la legislación de la República Argentina- encuentran en la obligación de no competencia uno de los elementos centrales de su protección.

El último párrafo del artículo 1522 reza: La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.

Para cerrar esta noción sobre el deber de no concurrencia, la Doctora Torales también señala que -tal cual establece la norma- el texto de todo contrato de franquicia comercial debería contar con la cláusula respectiva.